domingo, 13 de abril de 2014

5. JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PANAMA


      
a.  Por la que se rechazó la acusación particular al advertir, un supuesto vínculo de parentesco por afinidad entre la acusadora y el acusado.

  RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO DENTRO DEL JUICIO SEGUIDO A ROBERT ANDREW YOUNG RAVEN, POR DELITOS DE ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA EN PERJUICIO DE MARISOL VDA. DE YOUNG. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MANUEL FAÚNDES PANAMÁ, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995).
         (…)La acusación se fundó en la imputación a YOUNG RAVEN de los delitos de estafa y apropiación indebida, cometidos mediante engaño inducido a la Sra. VDA. DE YOUNG, de depositar las sumas que le corresponden tanto a ella como a sus tres hijos, por partes iguales, como beneficiarios de la Póliza de Seguro de Vida Nº 03-000184.0 de la Compañía Aseguradora Mundial, S. A. en una cuenta en un Banco extranjero como el Chase Manhattan Bank de Nueva York, de la cual aparecen como dueños ambos, pero con una cláusula que le impide a la propietaria disponer libremente de los dineros.
         Luego de más de dos años de instrucción sumarial, la Juez Octava de Circuito de Panamá, Ramo Penal, rechazó la acusación particular al advertir, ex-oficio, un supuesto vínculo de parentesco por afinidad entre la acusadora y el acusado, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el archivo del expediente.
           Dicha decisión fue apelada, tanto por la acusadora como por el acusado, pero por distintas razones.
En consecuencia, el Segundo Tribunal Superior resolvió las alzadas, confirmando la decisión de la Juez Octava de Circuito de Panamá, toda vez que la acusación in comento fue interpuesta por la Sra. MARISOL RAMOS VDA. DE YOUNG en representación de sus menores hijos, diciendo que entre estos y el acusado existe parentesco de consanguinidad.


b. Por la que se declara a personas que fueron declaradas como herederas, gozan de dicho derecho al pertenecer a un grupo de parientes colaterales privilegiadas, por ser hijas de hermanos de doble vínculo

ALEJANDRO DUQUE VILLAREAL Y MARIXENIA E. DUQUE VILLAREAL RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA DE CARMINA DUQUE GOMEZ (Q.E.P.D.). PONENTE: OYDÉN ORTEGA DURÁN. PANAMÁ, CUATRO (4) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: Oydén Ortega Durán
Fecha: 04 de marzo de 2009
Materia: Civil
Casación
Expediente: 288-06
En cumplimiento de las etapas procesales correspondientes, el Juzgado segundo del circuito de lo civil del primer circuito judicial de Panamá, resolvió los incidentes de declaratoria de herederos presentados por las partes descritas con anterioridad, mediante Auto No. 20 de 6 de enero de 2005, cuya parte resolutiva ordena lo siguiente:
"En mérito de lo expuesto, la suscrita, JUEZ SEGUNDA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1-DECLARA Herederas de Carmina Duque Gómez (q.e.p.d.) a SONIA DUQUE GARCIA, DORA DUQUE GARCIA, GABRIELA MARIA DUQUE GARCIA y MARIXENIA DUQUE VILLARREAL.
2-NIEGA la declaratoria de herederos de JOSE GABRIEL DUQUE MC NAMARA, JUAN CARLOS DUQUE MC NAMARA, RITA BALBINA DUQUE DE GARCIA, PATRICIA ELENA DUQUE DE VUKELJA, EDUARDO ENRIQUE GORMAZ TYPALDOS, RODRIGO GORMAZ TYPALDOS, ALVARO GABRIEL GORMAZ TYPALDOS, ISABELLA CORDELIA GORMAZ DE FERNÁNDEZ, ARÍSTIDES GABRIEL TYPALDOS VALENCIA, IRENE MARCELA TYPALDOS DE ANGUIZOLA, MARIA DE LA NATIVIDAD DUQUE GONZÁLEZ."
El juez de primera instancia motiva su decisión, por considerar que aquellas personas que fueron declaradas como herederas, gozan de dicho derecho al pertenecer a un grupo de parientes colaterales privilegiadas, por ser hijas de hermanos de doble vínculo de la señora Carmina Duque Gómez (q.e.p.d.), tal como lo disponen los artículos 658 y 679 del Código Civil. Asimismo considera el A-quo que, aquellos a quienes se les negó el derecho de que se les declarase como herederos de la causante, no gozan de esa condición, con base a lo establecido en el artículo 652 del Código Civil, ya que con la existencia de colaterales privilegiadas, quedan excluidos de poder heredar de la causante.

c. Manifestacion de impedimento por parentesco.

INSTITUTO DE INVERSIONES EUGANA, S. A. RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO QUE LE SIGUE FINA CAL, S. A. MAGISTRADO PONENTE: ELIGIO A. SALAS. PANAMÁ, VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PRIMERA DE LO CIVIL.
VISTOS:
El Honorable Magistrado RAFAEL A. GONZÁLEZ, ha manifestado impedimento para conocer del recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE INVERSIONES EUGANA, S. A. en el Proceso Ordinario que le sigue FINA CAL, S. A.
La circunstancia alegada por el Magistrado González la manifiesta en escrito que corre a fojas 1320, que a la letra dice:
"... Respetuosamente solicito al resto de los Magistrados que integran la Sala Civil, me separen del conocimiento del recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE INVERSIONES EUGANA, S. A. dentro del proceso ordinario que le sigue FINA CAL, S. A.
Esta solicitud se debe a que soy primo del Licenciado Octavio Amat, socio de la firma forense Arias, Fábrega y Fábrega, apoderada de la parte recurrente en casación y quien suscribe, entre otros documentos que constan en el expediente, la demanda que dio inicio al presente proceso.
En vista de lo anterior, considero que en este caso se configura la causal contenida en el numeral 5 del artículo 749 del Código Judicial, ya que me une parentesco de cuarto grado de consanguinidad con el Licenciado Amat, por lo que solicito se declare legal esta manifestación de impedimento.
Panamá, 21 de agosto de 1996. 
(fdo.) RAFAEL A. GONZÁLEZ"

El hecho alegado por el Magistrado González, ciertamente configura la causal de impedimento contemplada en la citada excerta legal, es decir, el parentesco en cuarto grado de consanguinidad del Magistrado con uno de los socios de la firma de abogados recurrente, razón por la cual estima el resto de la Sala que el impedimento manifestado es procedente.

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