domingo, 13 de abril de 2014

4. DERECHO COMPARADO


A. DERECHO FRANCES
  • EN EL MATRIMONIO: En la antigua Francia no era posible el matrimonio entre blancos y negros, tampoco era permitido entre los que tenían diferentes religiones, cuando había parentesco individual derivado del bautismo, la prohibición del matrimonio entre parientes antiguamente tenía un alcance muy extenso, la prohibición se extendía hasta el sexto y séptimo grado canónico. En el año 1215 el Concilio de Letrán limito las prohibiciones en línea colateral al cuarto grado canónico. En la línea colateral se prohíbe el matrimonio entre hermanos legitimos o naturales y los afines del mismo grado. También prohíbe el matrimonio entre sorbinos y tias. La afinidad nace del matrimonio nunca del concubinato.
  • EN MATERIA DE ALIMENTOS: La obligación alimenticia se funda en los lazos de la sangre y de la afinidad que imita el parentesco. Son los parientes más próximos de línea ascendente y descendente los que se deben alimentos. Los hijos deben alimentar al padre o la madre y los demás ascendientes que lo necesiten, esta obligación es recíproca. El padre y la madre deben alimentar a sus hijos naturales, incestuoso o adulterinos.
  • EN MATERIA DE SUCESIONES: Los hijos nacidos fuera del matrimonio tendrán los mismos derechos de sucesión que los demás hijos.  Los hijos adoptivos no adquirirán ningún derecho de sucesiones en los bienes de los parientes del adoptante; pero tendrá en la sucesión de éstos los mismos derechos que tendría el hijo nacido del matrimonio, aun cuando hubiese otros hijos de esta última categoría nacidos después de la adopción.
B. DERECHO ESPAÑOL
  • EN EL MATRIMONIO:  antiguamente las materias que tenían relación con los impedimentos del matrimonio canonico no regian la computación civil sino la canonica o germánica según lo ordenaba el articulo 919 del código civil.
  • EN MATERIA DE SUCESIONES:  el fundamento de la sucesión no es otro que la presunción hecha por la ley, de la voluntad del intestado, cuando falta la determinación expresa realizada por él, en un testamento, que no hizo.
  • EN MATERIA DE ALIMENTOS: en su origen el código civil español están obligados a criarlos, educarlos y alimentarlos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes, por ambas líneas que estuvieren mas mas próximas en grados.los hermanos solo tienen la obligación de dar alimentos en a sus hermanos menores de 18.
C. DERECHO ITALIANO
  • EN EL MATRIMONIO: el parentesco es impedimento para el matrimonio mas allá del décimo grado decía el código civil. Se prohíbe el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes  y los afines de la misma línea. En la línea colateral se prohibía entre hermanos y hermanas legítimos o naturales. Entre adoptante y adoptada, entre el adoptado y los hijos que hubiere podido tener después el adoptante, entre el adoptado y el cónyuge del adoptante.
  • EN MATERIA DE SUCESIONES:  en cuanto al fundamento racional y jurídico de la sucesión abintestato, se a dicho que no es otro mas que la ordenación misma de la familia y la pertenencia del grupo familiar de una parte y, de otra la pertenencia al grupo político, esto es al Estado. La razón última de ser llamados los sucesores dichos, excepción hecha del Estado, no es la voluntad presunta del difunto, sino la copropiedad familiar, por cuya razón tienen un título mejor los que mantuvieron con el difunto una comunidad de vida e intereses que aquellos que son extraños al grupo de la familia.
  • EN MATERIA DE ALIMENTOS: los hijos están obligados a prestar alimentos a sus padres y demás ascendientes que lo necesiten. A falta de descendientes o cuando estos no estén en condiciones de poder prestar alimentos, la obligación recae sobre los ascendientes en razón de su proximidad. A falta de ascendientes o cuando estos no tuvieran bienes suficientes, estaban obligados el yerno y la nuera y en defecto de estos, el suegro y la suegra. Por ultimo la obligación de alimentos recaía sobre los hermanos y hermanas, se facultaba a exigir los alimentos estrictamente necesarios, cuando por defecto corporal o intelectual, o por cualquier otra causa no imputable a su voluntad, no pudiesen procurarse la subsistencia.

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