domingo, 13 de abril de 2014

1. CONCEPTO

     
        La relación de parentesco es aquel vínculo que nace o se crea dentro de  la familia. Es decir,  un sistema organizado y complejo de vinculaciones  jurídicas familiares que se deriva de los fenómenos biológicos, dígase la concepción, así como de una  regulación jurídica, la adopción; ellas constituyen las relaciones de parentesco.
     Para Eduardo J. Couture la palabra parentesco proviene del provenzal parentesc, originalmente entendida como parentela, conjunto de los parientes, procedentes del parentes, de igual significado y del latín parentes “el padre- y la madre” en el lenguaje familiar personas de la misma familia.
       Lo evidente y cierto es que la familia origina el parentesco, pues las relaciones entre sus miembros es lo que conocemos como tal. Tenemos entonces como primer supuesto que antes del parentesco, está la familia y en definitiva el parentesco en la historia de la humanidad es un sistema de relaciones caracterizadas por su especial y contingente contenido vinculante y cuya expresión elemental la constituyen padre- hijo, hermano- hermana, esposa- esposo.
         El grado de parentesco consiste entonces en la generación que separa a un pariente de otro, y la línea es la serie de grados, ya sea recta (ascendente o descendente) o colateral (igual o desigual).
     En nuestra legislación dentro del Código de Familia, Libro primero, Título preliminar, Capitulo III que habla del Parentesco nos dicta en su artículo 12 con respecto al parentesco
.

Artículo 12: la familia la constituyen las personas particulares unidas por el vínculo de parentesco o matrimonio.   

2. CLASES DE PARENTESCO


Dentro de nuestra legislación de familia podemos encontrar en el artículo número 13, tres formas de parentesco:
Artículo 13: el parentesco puede ser de tres clases: por consanguinidad, por adopción o por afinidad.
A. PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD

      Llamado también natural, es el que existe entre personas que tienen vínculos de sangre común o sea desciende de un tronco común como el que existe entre los hijos de un mismo padre, los primos hermanos con relación a su abuelo, etc.
Artículo 14: el parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre personas unidas por vínculos de sangre.
Se conoce como parentesco natural, porque se basa en la naturaleza, según lo afirma SOMARRIVA “este parentesco no es otra cosa que la cognatio romana que vino a prevalecer sobre la agnatio, tras una lenta evolución en tiempos de Justiniano”.
En el parentesco por consanguinidad hay líneas y grados.
Artículo 16 Código de Familia: la serie de grados lo forma la línea, que puede ser recta o directa y colateral o transversal.

Se llama línea recta o directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; y línea colateral o transversal, la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.


B.    PARENTESCO POR ADOPCION:

       Es la que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre madre e hijo.

        ARTICULO 21. El parentesco por adopción es la relación  que existe  entre el adoptante y sus parientes, con el adoptado y sus descendientes.
       ARTICULO 22. Los parientes por consanguinidad  del adoptante, lo son del adoptado en la misma línea y grado que corresponde a cada hijo o hija de la persona que lo prohijó.

C. PARENTESCO POR AFINIDAD:

      Es el que existe entre una persona que ha estado o está casado y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
      Surge del matrimonio El Parentesco Por Afinidad es la Relación familiar existente como producto del matrimonio entre el marido y los parientes consanguíneos de la mujer y entre ésta y los parientes consanguíneos de su esposo.
       Tales son: el suegro y nuera, el suegro y el yerno. No hay afinidad entre: los cuñados, entre los consuegros, ni la mujer o esposo del cuñado (da).
       Entre marido y mujer no son afines ni parientes por el hecho del matrimonio, son cónyuges.
      Este vínculo por afinidad es estrictamente entre los cónyuges.


      ARTICULO 23. El parentesco por afinidad es la relación entre un cónyuge y los parientes consanguíneos, o por adopción de su consorte.
La base de este parentesco es el  matrimonio, si bien los cónyuges entre si no son parientes por afinidad.
      ARTICULO 24. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo, o por adopción  de uno  de los cónyuges, es afín del otro.

3. LOS EFECTOS DEL PARENTESCO EN LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA


     Teniendo en cuenta lo desarrollado hasta ahora, podemos señalar que el principal efecto del parentesco es de naturaleza social se trata de principios y valores humanos que determinan la unión y creación de un nuevo orden familiar desde el punto de vista humano, interrelacionando una o diferentes sociedades, teniendo efectos dentro del mismo y luego desencadenándolos en el mundo jurídico. Por esto mencionaremos algunos de los diferentes efectos que tiene el parentesco dentro de nuestro ordenamiento jurídico como derechos, obligaciones e in habilitaciones.
A. DERECHOS
  • Deber de los padres de alimentación, guarda, corrección, educación de los hijos artículos 377, 389, 396 del código de la familia.
  • Inicia la vocación hereditaria los hijos son herederos directos. En la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado. Artículo 662 del código civil
  • Por causa de parentesco no se admiten denuncias contra parientes en delitos de poca gravedad.
  • No podrán ser creídos como testigos en procesos de personas a quienes estuvieren vinculados: El pariente en línea directa o dentro del cuarto grado de consanguinidad y el afín hasta el segundo grado.

B. . OBLIGACIONES
  • La mayoría de las veces, los derecho generan obligaciones y así podemos observar que correlativamente al derecho de educación corresponde la obligación de darla; al derecho de recibir alimentos y ayuda en caso de demencia, el de darlo igualmente y asi sucesivamente.

c. INHABILIDADES
  • Nulidades del matrimonio artículo 33, 34, y 35 del código de familia.
  • Parentesco entre los funcionarios de la corte suprema de justicia o de tribunales superiores articulo 53 al 57 del código judicial.


4. DERECHO COMPARADO


A. DERECHO FRANCES
  • EN EL MATRIMONIO: En la antigua Francia no era posible el matrimonio entre blancos y negros, tampoco era permitido entre los que tenían diferentes religiones, cuando había parentesco individual derivado del bautismo, la prohibición del matrimonio entre parientes antiguamente tenía un alcance muy extenso, la prohibición se extendía hasta el sexto y séptimo grado canónico. En el año 1215 el Concilio de Letrán limito las prohibiciones en línea colateral al cuarto grado canónico. En la línea colateral se prohíbe el matrimonio entre hermanos legitimos o naturales y los afines del mismo grado. También prohíbe el matrimonio entre sorbinos y tias. La afinidad nace del matrimonio nunca del concubinato.
  • EN MATERIA DE ALIMENTOS: La obligación alimenticia se funda en los lazos de la sangre y de la afinidad que imita el parentesco. Son los parientes más próximos de línea ascendente y descendente los que se deben alimentos. Los hijos deben alimentar al padre o la madre y los demás ascendientes que lo necesiten, esta obligación es recíproca. El padre y la madre deben alimentar a sus hijos naturales, incestuoso o adulterinos.
  • EN MATERIA DE SUCESIONES: Los hijos nacidos fuera del matrimonio tendrán los mismos derechos de sucesión que los demás hijos.  Los hijos adoptivos no adquirirán ningún derecho de sucesiones en los bienes de los parientes del adoptante; pero tendrá en la sucesión de éstos los mismos derechos que tendría el hijo nacido del matrimonio, aun cuando hubiese otros hijos de esta última categoría nacidos después de la adopción.
B. DERECHO ESPAÑOL
  • EN EL MATRIMONIO:  antiguamente las materias que tenían relación con los impedimentos del matrimonio canonico no regian la computación civil sino la canonica o germánica según lo ordenaba el articulo 919 del código civil.
  • EN MATERIA DE SUCESIONES:  el fundamento de la sucesión no es otro que la presunción hecha por la ley, de la voluntad del intestado, cuando falta la determinación expresa realizada por él, en un testamento, que no hizo.
  • EN MATERIA DE ALIMENTOS: en su origen el código civil español están obligados a criarlos, educarlos y alimentarlos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes, por ambas líneas que estuvieren mas mas próximas en grados.los hermanos solo tienen la obligación de dar alimentos en a sus hermanos menores de 18.
C. DERECHO ITALIANO
  • EN EL MATRIMONIO: el parentesco es impedimento para el matrimonio mas allá del décimo grado decía el código civil. Se prohíbe el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes  y los afines de la misma línea. En la línea colateral se prohibía entre hermanos y hermanas legítimos o naturales. Entre adoptante y adoptada, entre el adoptado y los hijos que hubiere podido tener después el adoptante, entre el adoptado y el cónyuge del adoptante.
  • EN MATERIA DE SUCESIONES:  en cuanto al fundamento racional y jurídico de la sucesión abintestato, se a dicho que no es otro mas que la ordenación misma de la familia y la pertenencia del grupo familiar de una parte y, de otra la pertenencia al grupo político, esto es al Estado. La razón última de ser llamados los sucesores dichos, excepción hecha del Estado, no es la voluntad presunta del difunto, sino la copropiedad familiar, por cuya razón tienen un título mejor los que mantuvieron con el difunto una comunidad de vida e intereses que aquellos que son extraños al grupo de la familia.
  • EN MATERIA DE ALIMENTOS: los hijos están obligados a prestar alimentos a sus padres y demás ascendientes que lo necesiten. A falta de descendientes o cuando estos no estén en condiciones de poder prestar alimentos, la obligación recae sobre los ascendientes en razón de su proximidad. A falta de ascendientes o cuando estos no tuvieran bienes suficientes, estaban obligados el yerno y la nuera y en defecto de estos, el suegro y la suegra. Por ultimo la obligación de alimentos recaía sobre los hermanos y hermanas, se facultaba a exigir los alimentos estrictamente necesarios, cuando por defecto corporal o intelectual, o por cualquier otra causa no imputable a su voluntad, no pudiesen procurarse la subsistencia.

5. JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PANAMA


      
a.  Por la que se rechazó la acusación particular al advertir, un supuesto vínculo de parentesco por afinidad entre la acusadora y el acusado.

  RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO DENTRO DEL JUICIO SEGUIDO A ROBERT ANDREW YOUNG RAVEN, POR DELITOS DE ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA EN PERJUICIO DE MARISOL VDA. DE YOUNG. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MANUEL FAÚNDES PANAMÁ, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995).
         (…)La acusación se fundó en la imputación a YOUNG RAVEN de los delitos de estafa y apropiación indebida, cometidos mediante engaño inducido a la Sra. VDA. DE YOUNG, de depositar las sumas que le corresponden tanto a ella como a sus tres hijos, por partes iguales, como beneficiarios de la Póliza de Seguro de Vida Nº 03-000184.0 de la Compañía Aseguradora Mundial, S. A. en una cuenta en un Banco extranjero como el Chase Manhattan Bank de Nueva York, de la cual aparecen como dueños ambos, pero con una cláusula que le impide a la propietaria disponer libremente de los dineros.
         Luego de más de dos años de instrucción sumarial, la Juez Octava de Circuito de Panamá, Ramo Penal, rechazó la acusación particular al advertir, ex-oficio, un supuesto vínculo de parentesco por afinidad entre la acusadora y el acusado, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el archivo del expediente.
           Dicha decisión fue apelada, tanto por la acusadora como por el acusado, pero por distintas razones.
En consecuencia, el Segundo Tribunal Superior resolvió las alzadas, confirmando la decisión de la Juez Octava de Circuito de Panamá, toda vez que la acusación in comento fue interpuesta por la Sra. MARISOL RAMOS VDA. DE YOUNG en representación de sus menores hijos, diciendo que entre estos y el acusado existe parentesco de consanguinidad.


b. Por la que se declara a personas que fueron declaradas como herederas, gozan de dicho derecho al pertenecer a un grupo de parientes colaterales privilegiadas, por ser hijas de hermanos de doble vínculo

ALEJANDRO DUQUE VILLAREAL Y MARIXENIA E. DUQUE VILLAREAL RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA DE CARMINA DUQUE GOMEZ (Q.E.P.D.). PONENTE: OYDÉN ORTEGA DURÁN. PANAMÁ, CUATRO (4) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: Oydén Ortega Durán
Fecha: 04 de marzo de 2009
Materia: Civil
Casación
Expediente: 288-06
En cumplimiento de las etapas procesales correspondientes, el Juzgado segundo del circuito de lo civil del primer circuito judicial de Panamá, resolvió los incidentes de declaratoria de herederos presentados por las partes descritas con anterioridad, mediante Auto No. 20 de 6 de enero de 2005, cuya parte resolutiva ordena lo siguiente:
"En mérito de lo expuesto, la suscrita, JUEZ SEGUNDA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1-DECLARA Herederas de Carmina Duque Gómez (q.e.p.d.) a SONIA DUQUE GARCIA, DORA DUQUE GARCIA, GABRIELA MARIA DUQUE GARCIA y MARIXENIA DUQUE VILLARREAL.
2-NIEGA la declaratoria de herederos de JOSE GABRIEL DUQUE MC NAMARA, JUAN CARLOS DUQUE MC NAMARA, RITA BALBINA DUQUE DE GARCIA, PATRICIA ELENA DUQUE DE VUKELJA, EDUARDO ENRIQUE GORMAZ TYPALDOS, RODRIGO GORMAZ TYPALDOS, ALVARO GABRIEL GORMAZ TYPALDOS, ISABELLA CORDELIA GORMAZ DE FERNÁNDEZ, ARÍSTIDES GABRIEL TYPALDOS VALENCIA, IRENE MARCELA TYPALDOS DE ANGUIZOLA, MARIA DE LA NATIVIDAD DUQUE GONZÁLEZ."
El juez de primera instancia motiva su decisión, por considerar que aquellas personas que fueron declaradas como herederas, gozan de dicho derecho al pertenecer a un grupo de parientes colaterales privilegiadas, por ser hijas de hermanos de doble vínculo de la señora Carmina Duque Gómez (q.e.p.d.), tal como lo disponen los artículos 658 y 679 del Código Civil. Asimismo considera el A-quo que, aquellos a quienes se les negó el derecho de que se les declarase como herederos de la causante, no gozan de esa condición, con base a lo establecido en el artículo 652 del Código Civil, ya que con la existencia de colaterales privilegiadas, quedan excluidos de poder heredar de la causante.

c. Manifestacion de impedimento por parentesco.

INSTITUTO DE INVERSIONES EUGANA, S. A. RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO QUE LE SIGUE FINA CAL, S. A. MAGISTRADO PONENTE: ELIGIO A. SALAS. PANAMÁ, VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PRIMERA DE LO CIVIL.
VISTOS:
El Honorable Magistrado RAFAEL A. GONZÁLEZ, ha manifestado impedimento para conocer del recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE INVERSIONES EUGANA, S. A. en el Proceso Ordinario que le sigue FINA CAL, S. A.
La circunstancia alegada por el Magistrado González la manifiesta en escrito que corre a fojas 1320, que a la letra dice:
"... Respetuosamente solicito al resto de los Magistrados que integran la Sala Civil, me separen del conocimiento del recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE INVERSIONES EUGANA, S. A. dentro del proceso ordinario que le sigue FINA CAL, S. A.
Esta solicitud se debe a que soy primo del Licenciado Octavio Amat, socio de la firma forense Arias, Fábrega y Fábrega, apoderada de la parte recurrente en casación y quien suscribe, entre otros documentos que constan en el expediente, la demanda que dio inicio al presente proceso.
En vista de lo anterior, considero que en este caso se configura la causal contenida en el numeral 5 del artículo 749 del Código Judicial, ya que me une parentesco de cuarto grado de consanguinidad con el Licenciado Amat, por lo que solicito se declare legal esta manifestación de impedimento.
Panamá, 21 de agosto de 1996. 
(fdo.) RAFAEL A. GONZÁLEZ"

El hecho alegado por el Magistrado González, ciertamente configura la causal de impedimento contemplada en la citada excerta legal, es decir, el parentesco en cuarto grado de consanguinidad del Magistrado con uno de los socios de la firma de abogados recurrente, razón por la cual estima el resto de la Sala que el impedimento manifestado es procedente.